Memorandum 160-2022

06 de Diciembre

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

BIENES DE CAPITAL. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR TÉCNICO. MODIFICACIONES

AFIP amplía el plazo para efectuar la “Pre-solicitud” de acceso al régimen para solicitar la devolución del saldo a favor técnico por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital transcurridos 6 períodos fiscales consecutivos.

A través de la Resolución General N° 5298 (B.O. 5/12/2022) AFIP, establece lo siguiente:
-Los responsables deberán acceder a la opción ‘Pre-solicitud’ del servicio denominado ‘SIR Sistema Integral de Recuperos’, ‘Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430’, disponible en el sitio ‘web’ institucional (https://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.
Para ello, se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto (Resolución General N° 5.048 y su modificatoria).
El acceso al sistema para efectuar la ‘Pre-solicitud’ será habilitado entre los días 1 y 15 del mes de diciembre de cada año.
Se podrán modificar y/o incorporar y/o eliminar los datos suministrados, hasta el último día del plazo previsto en el párrafo anterior.
-Podrá presentarse una sola solicitud por año calendario, a partir de la comunicación efectuada por el Organismo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8°.
La remisión del formulario de declaración jurada ‘web’ F. 8117, que contenga el detalle de los comprobantes habilitados y/o montos autorizados previamente, con motivo del límite máximo anual instituido por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, originado en operaciones informadas, luego de transcurrido como mínimo SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso, realizada la inversión.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado ‘I.V.A. - Versión 5.7’ en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución se consignará en el campo ‘Ley N° 27.430 - Art. 92’ de la pantalla ‘Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable’, con código 12: ‘Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso’.
Vigencia: 5/12/2022
Aplicación: a las solicitudes correspondientes al año calendario 2021 respecto de los comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal.

 

 

 

REGÍMENES ESPECIALES

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO. FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIÓN. REGLAMENTACIÓN

La Secretaría de Economía del Conocimiento reglamenta el “Régimen de fomento de inversiones para exportaciones de las actividades de la economía del conocimiento” y el “Fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento”, precisando en cada caso el monto del beneficio susceptible de ser usufructuado por cada beneficiario.

A través de la Resolución N° 234 (B.O. 5/12/2022) la Secretaría de Economía del Conocimiento, establece lo siguiente:
 I-“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
-Se considera inversión para la exportación a toda inversión que, cumplimentando los requisitos previstos (Artículos 2° y 3° del Decreto N° 679/2022), así como en la presente resolución, implique mejoras en la capacidad exportadora del solicitante, entendiéndose como tal a la optimización de la capacidad productiva de la solicitante.
-A fin de precisar los límites y alcances de las inversiones a ser consideradas elegibles a efectos de computar el monto de inversión mínima requerido, conforme la descripción dispuesta (Artículo 2° del Decreto N° 679/22), serán alcanzadas las que se incluyan dentro de un proyecto destinado a mejorar la capacidad exportadora y se encuentren comprendidas en las siguientes definiciones:
a) Inversiones en infraestructura: Los gastos de construcción de nuevas edificaciones, refacción y/o ampliación de las existentes serán elegibles siempre y cuando tengan por objetivo la generación de las actividades promovidas por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
b) Inversiones en bienes de capital: se considera la adquisición o locación de aquellos activos físicos disponibles para ser utilizados en la producción corriente o futura de otros bienes y servicios, (listados en el Anexo al Decreto N° 379/2001 y sus modificatorios), que la empresa acredite como imprescindibles para el desarrollo y/o puesta en marcha del proyecto. Asimismo se considerarán inversiones respecto de bienes intangibles, entendiéndose como tales a aquellos activos identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física de los cuales se espera obtener beneficios económicos futuros, como ser software, bases de datos, I+D, prospección minera, entretenimiento, generación de contenidos artísticos y audiovisuales, diseño, marcas y patentes, y aquellos otros que considere procedente incluir en función del desarrollo del proyecto y las actividades comprendidas en él.
c) Inversiones en capital de trabajo: Entendiéndose como tal a los recursos económicos de una empresa aplicados a desarrollar la actividad económica vinculada al proyecto y los insumos necesarios para el desarrollo y/o puesta en marcha del mismo; a modo enunciativo podrán ser: insumos, materiales, materias primas y/o bienes intermedios, certificaciones y/o habilitaciones y/o realización de ensayos requeridos para la ejecución del proyecto.
Asimismo, se considerarán:
1. Salarios del personal en relación de dependencia: se entiende por tales a las remuneraciones abonadas efectivamente al personal afectado directamente al proyecto.
2. Honorarios profesionales: se consideran aquellos montos facturados por profesionales habilitados para prestar servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se encuentren vinculados directamente al proyecto de inversión presentado por la empresa solicitante.
Los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen de Fomento deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución debiendo, el beneficiario, informar a la Autoridad de Aplicación cualquier desafectación y/o reemplazo de los mismos. Los bienes adquiridos en reemplazo podrán ser alcanzados por los beneficios contemplados en el Régimen únicamente por el diferencial de su mayor valor, siempre que las operaciones de reemplazo hayan sido aprobadas en el marco de la previsión dispuesta (Artículo 10 de la presente resolución).
- Entre otras normas, mencionamos las siguientes:
-Presentación proyectos de inversión.
-Reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del monto mínimo de inversión comprometida,
-Verificación de condiciones
-Sanciones
II-“FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
-A los fines de acceder al beneficio establecido (Artículo 8° del Decreto N° 679/22), la empresa deberá manifestar a la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente de la Dirección Nacional para el Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección”), su voluntad de acceder al beneficio mediante la presentación del formulario disponible en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), debiendo detallar en el mismo la nómina de empleados respecto de los cuales abonará sus salarios con las divisas exceptuadas de liquidación.
La empresa deberá informar a la Autoridad de Aplicación las modificaciones que pudieran ocurrir en la nómina informada mediante el trámite indicado (Anexo IV (IF-2022-129768994-APN-SSFYREC#MEC) que integra esta resolución).
La Dirección comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el listado de empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (Ley N° 27.506 y su modificatoria), y que hubieran solicitado acceder al beneficio; información que será actualizada mes a mes, incluyendo las bajas, que pudieran tener lugar conforme las previsiones dispuestas (Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que en el futuro la reemplace, y demás normativa aplicable).
-A efectos de determinar la incrementalidad neta en las exportaciones conforme lo exigido (Artículo 8° del Decreto N° 679/22), serán consideradas las divisas efectivamente ingresadas por las empresas inscriptas en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento en las entidades comprendidas en el régimen (Ley N° 21.526 y sus modificaciones), por aquellas exportaciones netas realizadas en el trimestre indicado (Artículo 17 de la presente medida).
-Respecto de aquellas empresas que al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 679/22 se encontraran inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y solicitaran el acceso al beneficio antes del 15 de enero de 2023, el primer período trimestral sobre el que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determinará el incremento neto en las exportaciones será el comprendido entre los meses de octubre a diciembre del año 2022, a efectos de lo cual deberá compararse con las divisas ingresadas por las beneficiarias en concepto de exportaciones en el mismo período trimestral del año 2021.
Respecto de las empresas que soliciten el acceso al beneficio a posteriori de la referida fecha, el trimestre en el cual se verificará el incremento será el trimestre calendario en curso al momento de la solicitud. Al efecto, se fijan como trimestres calendarios a aquellos que inicien en enero, abril, julio y octubre.
En el supuesto que la empresa beneficiaria no hubiera realizado exportaciones en el período comparativo -igual trimestre del año 2021- se considerará como incremental, a la totalidad de las divisas ingresadas en concepto de exportaciones en el período analizado.
-Verificado el incremento exigido en el Artículo 8° del Decreto N° 679/22, el beneficio será disponibilizado, conforme las previsiones que al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a partir del décimo día hábil del trimestre siguiente respecto del cual se hubiera verificado el incremento.
-El beneficio dispuesto (Artículo 8° del Decreto N° 679/22) deberá ser destinado exclusivamente al pago de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades promovidas, incluyéndose a quienes realicen actividades conexas a las promovidas, entendidas por tales a aquellas que son necesarias para su desarrollo.
-El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme la normativa dictada al efecto, permitirá el giro de las divisas a las cuentas cuyas características determinará para hacer efectivo el destino del beneficio.
-A efectos de la verificación del correcto destino del beneficio, las empresas deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, la nómina de empleados afectados a la actividad promovida cuyas remuneraciones fueron abonadas en moneda extranjera y la cuenta en la cual se efectuaron dichos depósitos. Dicha información deberá ser remitida a través de la declaración jurada (Anexo IV de la presente resolución), dentro de los DIEZ (10) días hábiles del trimestre posterior de haber sido disponibilizado el beneficio.
-En el supuesto que del resultado de la verificación realizada por la Autoridad de Aplicación establecida en el párrafo anterior, surja que la empresa beneficiaria afectó el beneficio a un destino diferente al autorizado, informará de inmediato al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que haga efectiva la sanción dispuesta (Artículo 11 del Decreto N° 679/22), pudiendo la Autoridad de Aplicación aplicar las sanciones dispuestas (Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria), mediante el procedimiento dispuesto (Título VII de la Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que en el futuro la reemplace).
Vigencia: 5/12/2022

 

 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

TASAS DE INTERESES RESARCITORIO Y PUNITORIO. MODIFICACIÓN

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establece la modificación de las tasas de interés resarcitorio y punitorio.

Mediante la Resolución N° 360 (B.O. 2/12/2022) AGIP, establece lo siguiente:
Se establecen las tasas de interés resarcitorio y punitorio previstos (artículos 12 y 13 de la Resolución Nº 4323-MHFGC/22 y su modificatoria N° 4490-MHFGC/22) a partir del día 1° de enero de 2023.
Las mismas se calcularán de la siguiente manera:
Tasa de interés resarcitorio: La tasa de referencia para el primer semestre del año será la del primer día hábil bancario del mes de octubre del año anterior, mientras que la referida al segundo semestre será la del primer día hábil bancario del mes de abril del año en curso.
Tasa de interés punitorio: La tasa de referencia para el primer semestre del año será la del primer día hábil bancario del mes de octubre del año anterior, mientras que la referida al segundo semestre será la del primer día hábil bancario del mes de abril del año en curso.
Vigencia: 01/01/2023

 

 

 

 

 

ANÁLISIS E IMPLICANCIAS LEY DE PRESUPUESTO 2023

PROCEDIMIENTO FISCAL

En este envío continuamos con el análisis a las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto 2023.

 1-Incentivo a la inversión y producción argentina
Se establece un nuevo blanqueo de moneda extranjera en el país y en el exterior (art. 72)
-Se crea el Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde aquel momento, inclusive.
La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia (artículo 8° de la ley 27.613) de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para estos giros.
-Se establece un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada.
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los términos de lo previsto en este, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley 27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
El impuesto establecido se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Mencionamos a continuación, entre otras, las normas que se encuentran en la ley:
-No libera a distintos actores de determinados delitos.
-Excluidos del régimen.
-Deben renunciar cualquier procedimiento judicial o administrativo.
2-Blanqueo a la Construcción
Se admite en el blanqueo a la construcción vigente (Ley 27613, título II), como destino de inversión la adquisición de un inmueble usado (art.71)
Los fondos que se declaren en el marco del restablecimiento del régimen (título II de la ley 27.613), también podrá destinarse a la adquisición de un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces el importe previsto (segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la mencionada adquisición.
3-Embargos, medidas precautorias o cautelares. Billeteras electrónicas
Se extiende a las billeteras electrónicas las disposiciones que en materia de embargo, medidas precautorias o cautelares, resultan aplicables a las cuentas abiertas en entidades financieras con motivo de los juicios de ejecución (Art. 66).
Las disposiciones del artículo 92 d la ley de procedimiento fiscal, relativas al embargo, medidas precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también resultarán de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de las entidades en las que aquellas se encuentren abiertas.
4- Régimen de Regularización Tributaria para el Estado Nacional, Provincias, CABA y Municipios
Creación del Régimen de Regularización Tributaria para el Estado nacional, las provincias, CABA y los municipios para que puedan acceder a la condonación de las deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de octubre de 2022 (art. 95)
Se crea el Régimen de Regularización Tributaria para el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, incluidos los organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, que permita a dichos contribuyentes acceder a la condonación de las deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de octubre de 2022, cualquiera sea el estado en que se encuentren. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, y no comprende los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
Para acceder al Régimen de Regularización Tributaria señalado, los contribuyentes deberán presentar las solicitudes de condonación correspondientes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y, de corresponder, ante el Ministerio del Interior, consignando los montos y conceptos que se pretenden regularizar, y manifestar su compromiso de regularización de su situación fiscal y de desistimiento de los procesos judiciales.
La regularización establecida en el presente no obsta al cómputo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que correspondan a las y los trabajadores, a los efectos de los beneficios previstos en la ley 24.241 y sus modificaciones.