Memorandum 149-2022

07 de Noviembre

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DEDUCCIÓN DE DIFERENCIAS DE CAMBIO POR DEUDAS ACCIONISTAS

A través de la Consulta Vinculante 53/2021, la AFIP manifestó su criterio respecto de la deducibilidad de las diferencias de cambio originadas en deudas por dividendos.

Se consulta el tratamiento fiscal en el Impuesto a las Ganancias aplicable a las diferencias de cambio generadas por el acuerdo privado por el cual se pretende novar la deuda mantenida con sus anteriores accionistas la que pasará a quedar denominada en dólares estadounidenses.

La AFIP concluye que:

a) Las diferencias de cambio originadas por la deuda por dividendos distribuidos en los años 2016 y 2017 cuya novación se produce mediante un acuerdo privado con el cambio de denominación de pesos argentinos a dólares estadounidenses, importan un cargo financiero que no se vincula con la fuente de la obligación anterior -distribución de dividendos en pesos- sino que resulta una consecuencia propia de la nueva obligación acordada, la cual tiene por objeto, en principio, impedir que el socio ejerza la acción de cobro a la cual tiene derecho luego de aprobada la distribución de las utilidades.

b) Dichas diferencias de cambio formarían parte de los desembolsos que la firma necesitaría realizar para financiar su actividad y por lo tanto conformarían un gasto necesario susceptible de deducción para la determinación de la base imponible del Impuesto a las Ganancias de acuerdo a los Artículos 23 y 83, e inciso a) del Artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y mod.) -anteriores Artículos 17 y 80, e inciso a) del Artículo 87 del t.o. en 1997 y mod.-, ello así, sin perjuicio de las limitaciones a la deducción que podrían resultar aplicables de verificarse los supuestos contemplados en el inciso a) del Artículo 85 de la citada Ley -texto ordenado vigente- y demás normas concordantes.

c) Para que resulte viable la deducción de estas diferencias de cambio negativas de la base imponible del Impuesto a las Ganancias, las mismas deberán adecuarse a la finalidad invocada por esa firma al instrumentar el acuerdo privado de que da cuenta su presentación y de ahí que necesariamente deberá constatarse que tal acuerdo derive de una auténtica necesidad de financiamiento que haya llevado a la firma a cambiar financiación propia por ajena -dada por  sus propios socios en carácter de terceros- en beneficio de la sociedad.