Memorandum 112-2022
18 de Agosto
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL
SISTEMA INFORMÁTICO DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES EN CUENTA DE PAGO “SIRCUPA”. APROBACIÓN
La Comisión Arbitral aprueba el sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago “SIRCUPA” aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas de pago abiertas por los Proveedores de Servicio de Pago (PSP).
Mediante la Resolución General N° 9 (B.O. 16/8/2022) la Comisión Arbitral, establece lo siguiente:
-Se aprueba el Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago “SIRCUPA”, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas de pago abiertas en las empresas Proveedoras de Servicios de Pago que ofrecen Cuentas de Pago, según lo establecido por los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos creados o a crearse, correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales establecidos o que establezcan las jurisdicciones adheridas.
-Se integra el universo de agentes de recaudación previstos en el sistema informático con los Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen Cuentas de Pago (PSPOCP) definidos por las Comunicaciones “A” 6859 y 6885 (o aquellas que en el futuro las modifiquen y/o sustituyan) del Banco Central de la República Argentina, inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), que serán publicados en el sitio www.sircupa.comarb.gob.ar o el que en el futuro lo sustituya.
-Se aprueban las reglas y procedimientos del funcionamiento del sistema informático establecidos (Anexo I de la presente) para la presentación de declaración jurada, depósito de las recaudaciones y pago de intereses, recargos y/o multas por depósito fuera de término de los agentes de recaudación, la consulta y administración de padrón de las jurisdicciones adheridas y la consulta de los contribuyentes.
-Se crea, dependiente de esta Comisión Arbitral, el “Comité de Administración del SIRCUPA” que estará encargado de interactuar entre los componentes de la operatoria para el cumplimiento y diligenciamiento de las tareas vinculadas a los procedimientos descriptos en el párrafo precedente, como así también la implementación de las decisiones que tomen los fiscos sobre los reclamos presentados por los contribuyentes.
Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2022.
RÉGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTÚEN EXCLUSIVAMENTE EN FORMA DIGITAL. PRECISIONES PARA LA CORRECTA ATRIBUCIÓN DE INGRESOS
La Comisión Arbitral interpreta que los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios.
A través de la Resolución General 8 (B.O. 17/8/2022) la Comisión Arbitral, establece lo siguiente:
-Interpreta que los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital –plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares–, a los fines de determinar la parte de ingresos que le corresponda a cada jurisdicción en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada una de ellas, deberán considerar, como si existiera casa o filial en todas aquellas jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios.
-A los efectos de la sumatoria prevista (artículo 8° del Convenio Multilateral), deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:
1) La “sumatoria” –al sólo fin de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos– se refiere a “ingresos”, “intereses pasivos” y “actualizaciones pasivas”.
2) Los “ingresos” a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, representan la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios. Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse respecto a sus estados financieros individuales, tomando como referencia el Estado de Resultados (sin considerar los Otros Resultados Integrales –ORI– salvo que sean reclasificados al resultado del ejercicio).
3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de Sumas y Saldos respetando el Plan de Cuentas –en su mayor nivel de apertura o grado de detalle– utilizado para la confección del Estado de Resultados, elaborados según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.
-Quedan excluidos de la sumatoria referida precedentemente y al sólo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:
1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.
2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.
3) El haber de la Cuenta “Provisiones aplicadas y desafectadas”, siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma cuenta o de la “Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.
4) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.
5) Los resultados por intereses y ajustes de carteras transferidas no dadas de baja contablemente –referidos en las Comunicaciones 6402, 6446 y complementarias– incluidos en las cuentas detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, siempre y cuando la obligación tributaria quede en cabeza de un tercero por iguales conceptos.
-Los ingresos y los intereses pasivos y actualizaciones pasivas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista (primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral), se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista en el presente:
1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora.
2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o usuarios del mismo, deberán asignarse al domicilio del cliente titular y/o usuario de la tarjeta de crédito.
3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.
4) Ingresos por préstamos de dinero, deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del solicitante titular del préstamo.
5) En las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, los ingresos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del titular solicitante de la operación de compraventa de moneda extranjera.
6) Los intereses pasivos y/o actualizaciones pasivas provenientes de depósitos u otras formas de captaciones de fondos deberán asignarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del depositante titular de los fondos y/o rendimientos devengados.
-Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista (primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral), se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista al final del presente:
1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable (efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto –pases activos y pases pasivos– celebrados con el Banco Central de la República Argentina).
2) Las correspondientes a inversiones que realicen los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certificados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.
3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.
4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con obligaciones subordinadas emitidas por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital.
5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada.
En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:
Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán considerarse los resultados citados (inciso 1) del artículo 4° de la presente y los enunciados en este artículo).
Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas 520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en los incisos 1) a 5) precedentes.
Vigencia: a partir del periodo fiscal 2023.
IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)
REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO: TRANSITORIO. IMPLEMENTACIÓN. PERMANENTE. MODIFICACIONES
La Ciudad de Buenos Aires implementa con carácter transitorio, un régimen de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias y multas cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se establecen modificaciones al Régimen de facilidades de pago permanente (R. 890/2020 MH Bs As).
Mediante la Resolución N° 4323 (B.O. 12/8/2022) el Ministerio de Hacienda de la Ciudad, establece lo siguiente:
I- PLAN DE FACILIDADES DE PAGO TRANSITORIO
Ámbito de aplicación:
-Se establece un plan de facilidades de pago, de carácter transitorio entre el día 15 de septiembre de 2022 hasta el día 15 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, respecto de las obligaciones tributarias en mora cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos; así como también en relación a las multas aplicadas.
Alcance:
-Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de la presente Resolución:
a) Las obligaciones tributarias en mora cuyo vencimiento se hubiere producido con anterioridad al día 1° de agosto de 2022.
b) Todas las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
c) Las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al día 1° de agosto de 2022. No resulta de aplicación al régimen previsto en el presente Título la limitación establecida (artículo 3° de la Resolución N° 890-MHFGC/20 y sus modificatorias).
Exclusiones:
-Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad de la explotación.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
e) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos (Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N° 24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.
f) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cancelación:
-La deuda total del acogimiento podrá ingresarse en hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
No se adicionarán intereses por financiación, independientemente de la naturaleza jurídica del contribuyente y/o responsable del tributo.
Acogimiento:
-El acogimiento al plan de facilidades de pago podrá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables de los tributos, independientemente de la existencia de obligaciones tributarias en mora no susceptible de ser regularizadas en los términos de la presente Resolución.
Aplicación supletoria de la Resolución N° 890-MHFGC/20 y sus modificatorias:
-Se establece que la Resolución N° 890-MHFGC/20, sus modificatorias y complementarias, son aplicables supletoriamente para resolver las cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la presente Resolución.
II-PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE. MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN N° 890-MHFGC/20 Y MODIFICATORIAS
Concepto incluido:
Las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago.
Exclusiones:
Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las deudas por obligaciones tributarias en mora verificadas o en proceso de verificación en procesos concursales o falenciales, con o sin continuidad de la explotación.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
e) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos (Leyes Nacionales N° 23.771 y/o N° 24.769 y sus modificatorias y/o en el Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la condena no estuviere cumplida.
f) Las deudas correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por delitos comunes contra la Administración Central y/u organismos descentralizados y/o entidades autárquicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Monto mínimo de la cuota:
El monto mínimo de la cuota, incluidos los intereses por financiación, no podrá ser inferior al importe de pesos dos mil ($2.000).
Interés por financiación. Personas humanas y sucesiones indivisas:
En el caso de los contribuyentes y/o responsables que revisten el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas, se aplicarán las tasas de interés por financiación que se detallan a continuación:
Cantidad de cuotas solicitadas |
Interés financiero mensual |
De 1 a 6 |
Sin interés |
De 7 a 12 |
3 % |
De 13 a24 |
3,5 % |
De 25 a 36 |
4 % |
Interés por financiación. Personas jurídicas y entidades sin personería jurídica, considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible:
Cuando los contribuyentes y/o responsables no revisten el carácter de personas humanas se aplicarán las tasas de interés por financiación que se detallan a continuación:
Cantidad de cuotas solicitadas |
Interés financiero mensual |
De 1 a 12 |
3 % |
De 13 a 24 |
3,5 % |
De 25 a 36 |
4 % |
III INTERÉS RESARCITORIO Y PUNITORIO
Interés resarcitorio:
Se establece que la tasa de interés resarcitorio mensual prevista (artículo 56 del Código Fiscal vigente en cada semestre calendario), será la efectiva mensual equivalente a cero coma ocho (0,8) veces la tasa nominal anual para adelanto en cuenta corriente en pesos con acuerdo - cartera general a empresas del sector privado del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
La tasa de referencia para el primer semestre del año será la del primer día hábil bancario del mes de octubre del año anterior, mientras que la referida al segundo semestre será la del primer día hábil bancario del mes de abril del año en curso.
Interés punitorio:
-Se establece que la tasa de interés punitorio mensual prevista (artículo 57 del Código Fiscal vigente en cada semestre calendario), será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual para adelanto en cuenta corriente en pesos con acuerdo - cartera general a empresas del sector privado del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
La tasa de referencia para el primer semestre del año será la del primer día hábil bancario del mes de octubre del año anterior, mientras que la referida al segundo semestre será la del primer día hábil bancario del mes de abril del año en curso.
Aplicación de la Resolución N° 4057-SHyF/03:
-Se establece que las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijadas (artículos 9° y 10), son aplicables a los casos de cobro de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza (Resolución Nº 4057-SHyF/03).
Aplicación de los regímenes:
-Para la cancelación de obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia del apartado III de la presente Resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.
Emisiones generales de boletas:
-En los casos de emisiones generales de boletas para el pago de impuestos, generadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con vencimientos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantienen las tasas de interés aplicadas oportunamente en dichas boletas.
IV- DISPOSICIONES VARIAS
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento del Régimen previsto en el apartado I de la presente Resolución.
b) Requerir y aceptar la rectificación de las declaraciones juradas de acogimiento cuando mediaran cuestiones estrictamente formales, errores de cálculo o de aplicación en los índices y todo otro que no modifique las obligaciones sustanciales.
c) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
d) Fijar la fecha de entrada en vigencia del apartado III de la presente Resolución teniendo en cuenta las adecuaciones requeridas por las diversas tecnologías de información y comunicación (TICs) utilizadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, se podrán fijar fechas de vigencia por tributo dependiendo de los procesos de emisiones de cada uno de ellos.
Aplicación: a partir del día 15 de septiembre de 2022.