Memorandum 52-2021

26 de Abril

REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACION EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

 

RECORDATORIO Y ACLARACIONES

Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos (independientemente de su categorización) deberán informar ó ratificar el domicilio de explotación en la Ciudad de Buenos Aires, así como brindar información adicional sobre el mismo, hasta el 31 de mayo de 2021.
El Registro de Domicilios de Explotación “RDE”, requiere que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos informen la partida inmobiliaria del domicilio del inmueble donde ejercen o desarrollan, total o parcialmente, su actividad económica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La registración del domicilio de explotación resulta exigible para:
- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos bajo Categoría Locales.
- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral, en la medida que posean establecimiento, local, sucursal u oficina situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos -excepto art. 272 del Código Fiscal vigente.
- Contribuyentes inscriptos y exentos del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El aplicativo de la página web de la AGIP donde se registran los domicilios de explotación ha incluido recientemente a los exentos de pleno derecho no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En consecuencia, entre otros, también están obligados los profesionales autodeclarados exentos no inscriptos en el citado impuesto.
Recordamos que la obligación antes descripta debe ser cumplida hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive.

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

AMORTIZACIÓN ACELERADA. HABILITACIÓN DEL SERVICIO “SIR”

A través de la Resolución General N° 4971(B.O. 22/04/2021) se reglamenta el beneficio de amortización acelerada para micro y pequeñas empresas que instrumentó la moratoria ampliada 2020, la Información de comprobantes vinculados a inversiones y la habilitación del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, para dar cumplimiento a la información referida a los bienes muebles y/u obras de infraestructura involucradas en el citado beneficio.
En este sentido se establecen las siguientes disposiciones:
ENCUADRE
 -A los fines de dar cumplimiento (artículo 9° de la Resolución General N° 4.855 y su complementaria), los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, y que posean la caracterización “471 - Amortización Acelerada - Ganancias” en el “Sistema Registral” deben cumplir con los requisitos que se establecen en esta resolución.

FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. NO ACEPTADAS
-Las facturas o documentos equivalentes que respalden las erogaciones que se realicen por la compra de bienes muebles amortizables y/o por la ejecución de obras de infraestructura, no serán considerados para la aplicación del beneficio de amortización acelerada, cuando en ellos se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
a) Hayan sido emitidos con anterioridad al 26 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
En caso de que se trate de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 26 de agosto de 2020, se tendrá presente que el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de las inversiones que se hubieran realizado a partir de dicha fecha.
b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de realizar la solicitud del usufructo del beneficio fiscal.
c) Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales.
d) Se encuentren observados o impugnados por parte del Organismo con motivo de sus facultades de verificación y fiscalización.
e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

SUJETOS. CONDICIONES
-Los sujetos deberán cumplir, a la fecha en que se solicite la aplicación del beneficio, las siguientes condiciones:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo (Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias).
b) Contar con el alta en el impuesto a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante el Organismo el domicilio fiscal.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante la AFIP.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -Formulario N° 883” (Resolución General N° 3.537).
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017 en los cuales el sujeto se encuentre o se encontrara inscripto.
g) No registrar incumplimientos en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017.
h) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
-Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la opción “F. 8141 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.541” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes muebles y/u obras de infraestructura involucradas en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes muebles de uso y/u obras de infraestructura.
Para ello, deberán utilizar su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
El acceso al aludido sistema estará habilitado hasta el último día del mes anterior al vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
-Al momento de la presentación de la información a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la existencia, legitimidad y afectación a la actividad productiva de los bienes de uso incluidos en la presentación. Asimismo, deberá informar la fecha de habilitación del bien y el ejercicio fiscal por el cual se encuentra obligado a exteriorizar su alta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
-El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Contador Web - Informes Profesionales”.
-En dicho informe deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de la presentación y que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
-Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8141 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de trámite para su identificación y seguimiento.

CONTROLES SISTÉMICOS
-Esta Administración Federal efectuará los controles sistémicos correspondientes vinculados con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
-Respecto de aquellas presentaciones que hubieran resultado formalmente admisibles, el Organismo comunicará el monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes.
Dicha comunicación se emitirá sin intervención del juez administrativo y consignará, de corresponder, los siguientes datos:
a) El monto de las inversiones aprobadas.
b) El período fiscal desde la cual surte efecto la solicitud.
c) El monto de las inversiones observadas, de corresponder.
d) Los fundamentos que avalen las inversiones observadas.
e) El importe del beneficio autorizado.

INCONSISTENCIAS
-Las inconsistencias que surjan como resultado de los controles sistémicos sobre los comprobantes podrán originarse, entre otras, en las siguientes causas:
a) Los proveedores informados integran la base de contribuyentes no confiables.
b) Se comprueba la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
c) Los montos facturados fueron utilizados mediante otro régimen de beneficio fiscal.
Ante la detección de alguna de las inconsistencias mencionadas, se procederá a su detracción del monto informado en la presentación.

RECURSOS
-Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer, contra el rechazo de la presentación y/o las detracciones practicadas, el recurso previsto en el artículo 74 del D.R. reglamentario de la Ley de procedimiento.
-Dicho recurso deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “F. 8141 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.541”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Recurrir solicitud” o “Recurrir comprobantes”, según corresponda, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
-Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

NOTIFICACIONES
El Organismo notificará al contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Las comunicaciones mencionadas en la presente resolución general, y
b) Los actos administrativos y/o requerimientos correspondientes al recurso interpuesto.

DESISTIMIENTO
El contribuyente y/o responsable podrá desistir de la presentación realizada que se encuentre en trámite, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “F. 8141 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.541”, disponible en el sitio “web” institucional, y seleccionar la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA
-En los casos en que corresponda efectuar alguna modificación en la información declarada, los sujetos cumplidores deberán presentar una declaración jurada rectificativa, la cual, además de los conceptos que se modifican, deberá contemplar los conceptos que no sufran alteraciones y cumplir con el informe del contador requerido.
-En tales supuestos se considerará la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa.

RECTIFICACIÓN DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Los sujetos que no den cumplimiento a lo establecido en esta resolución general, deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las cuales ejercieron la opción de amortización acelerada de los bienes, e ingresar -de corresponder- la diferencia de impuesto resultante, los intereses y multas que correspondan.
Vigencia: 22/04/2021
Aplicación: Las nuevas funcionalidades en el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” se encontrarán disponibles desde el día 22 de abril de 2021, inclusive.

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN CAUSA HASTA EL 31 DE MAYO DE 2021

Se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 31 de mayo de 2021.
Mediante el Decreto (PEN) 266/2021 (B.O. 22/04/2021) se dispone:
-La prórroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor
-La prórroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Con la excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, Ley 22.250.
Asimismo se extiende hasta el 31 de mayo de 2021, el carácter de enfermedad profesional al coronavirus, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Vigencia: 22/04/2021

 

 

 

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO POR PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN FISCAL

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, con excepción de los mandamientos de intimación de pago.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Resolución Conjunta (AFIP-MTESS) 4970/2021 (B.O. 22/04/2021) establecen que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones electrónicamente, relacionadas con las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de notificación que se practiquen en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago. A los fines de la notificación, regirá el domicilio fiscal electrónico hasta tanto el responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se cursarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a dichos fines, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos de las comunicaciones y notificaciones será de aplicación lo establecido en la R.G. 4280, sus modificatorias y su complementaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La constitución del domicilio fiscal electrónico por parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando el procedimiento dispuesto la norma mencionada en el párrafo precedente.
Vigencia: 22/04/2021

 

 

 

PROGRAMA DE EMERGENCIA PARA EL SECTOR GASTRONÓMICO

Se instituye el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, el mismo consiste en el pago de una suma dineraria de hasta $ 18.000 a trabajadores independientes del sector gastronómico que reúnan determinadas características.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante su Resolución (MTESS) 201/2021 (B.O. 20/04/2021) establece el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.
El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta pesos dieciocho mil ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las siguientes condiciones:
La trabajadora o el trabajador independiente encuadrado en el artículo 2° accederá al beneficio previsto en la presente medida siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a. Haber declarado como actividad principal, al 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la AFIP, cualquiera de las siguientes:


Nómina de actividades alcanzadas por el
Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente

CLAE

Descripción

561011

Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo

561012

Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo

561013

Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso

561014

Servicios de expendio de bebidas en bares

561019

Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p.

561040

Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.

562010

Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos

562091

Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos.

b. Haber efectivizado al menos tres (3) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente, en los últimos seis (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente, posterior a los seis (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo un (1) pago.
c. Presentar una variación de la facturación inferior al veinte por ciento (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 20° de abril de 2021 y el mismo periodo de 2019.
En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de abril de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a cinco (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de marzo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
La trabajadora o el trabajador para acceder al beneficio deberá presentar la siguiente documentación:
a. Certificación de la veracidad de la información requerida.
b. Declaración jurada mediante la cual la trabajadora o el trabajador independiente solicitante del beneficio, manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario (Aporte Solidario o Impuesto a la Riqueza) previsto en la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.
La asignación y pago del beneficio del Programa será por un (1) mes y podrá ser extendido toda vez que se prorroguen las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en virtud de lo cual la asignación y el pago del beneficio tendrá carácter mensual.
El número de trabajadores y trabajadores inscriptos bajos los regímenes descriptos, se determinará considerando la cantidad de postulantes, la situación económica y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional en virtud de las medidas de prevención dispuestas y el presupuesto asignado al Programa.
Se habilita el servicio del Programa REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a los fines de que los trabajadores y trabajadoras postulantes al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” puedan efectuar la inscripción a través del servicio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para poder acceder al beneficio.
Para tal fin el Programa contará en servicio con una ventanilla específica para realizar la inscripción.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado mediante el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 y sus modificatorias y complementarias, tomará intervención en el presente “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” a los fines de realizar las evaluaciones y recomendaciones que resulten pertinentes para el funcionamiento del Programa y la asignación del beneficio.
El beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” es incompatible con el beneficio que otorga el Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.
El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría De Trabajo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este ministerio.
La liquidación del mismo estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.
En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del Programa cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio extraordinario de pesos quince mil ($ 15.000) que abonará la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en las categorías A y B de dicho régimen, la suma dineraria a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto de la presente medida y del beneficio que abonará la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en cada caso que exista.
El otorgamiento del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.
En caso de incurrir en falsedad o inconsistencia de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, se exigirá la devolución del monto o montos otorgados y la suspensión para reinscribirse en el Programa en caso de que pudiera corresponder, sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este ministerio y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por los trabajadores y las trabajadoras para acceder al beneficio del Programa.

Vigencia: 20/04/2021

 

 

 

RENATRE: PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Se aprueba la prórroga del plazo de vigencia del plan de facilidades de pago previsto en la resolución (RENATRE) 36/2020 hasta el 30 de junio de 2021. Además, se amplía hasta la misma fecha los períodos comprendidos que se podrán regularizar.
El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, aprueba mediante su Resolución (RENATRE) 167/2021 (B.O. 20/04/2021), la prórroga del plazo de vigencia del plan de facilidades de pago previsto en la resolución (RENATRE) 36/2020 hasta el 30 de junio de 2021.
Además, se amplían hasta la misma fecha los períodos comprendidos a regularizar.
Se incorpora como requisito esencial para el mantenimiento de la vigencia de los convenios suscriptos la presentación en término por parte del empleador de sus declaraciones juradas y la realización en tiempo y forma de los pagos durante el plazo de vigencia de los Acuerdos.
Este plan permite a los empleadores rurales de todo el país regularizar las siguientes obligaciones:
* Deuda por contribución mensual e intereses resarcitorios.
* Deuda determinada de oficio por contribución mensual e intereses resarcitorios.
* Deuda determinada por infracción e intereses.
* Deuda en concepto de juicios por ejecución fiscal iniciados por el RENATEA/RENATRE.
Vigencia: 20/04/2021
Aplicación: desde el 29/04/2021

 

 

 

ZONA DE DESASTRE Y DE EMERGENCIA AMBIENTAL, ECONÓMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA EN DETERMINADAS ZONAS DE LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT Y DE RÍO NEGRO

Se declara zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva en el Departamento de Cushamen de la Provincia del Chubut y en la zona de El Bolsón en el Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro por el término de 180 días.
Con la promulgación de la Ley 27.616 (B.O. 21/04/2021) se declara zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva en el Departamento de Cushamen de la Provincia del Chubut y en la zona de El Bolsón en el Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro por el término de 180 días.
La Ley mencionada faculta al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas especiales para brindar:
1. Asistencia financiera especial para las actividades económicas damnificadas: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de las explotaciones damnificadas comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o emergencia económica y social, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada explotación y con relación a los créditos concedidos para su explotación comercial, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de desastre y/o emergencia económica y social, de créditos que permitan lograr la reparación de viviendas e instalaciones afectadas, la continuidad de las actividades económicas, la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia económica y social, y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias;
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y social de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de reparación de viviendas y de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a emprendimientos familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia, facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), regímenes especiales de pago que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1º de la presente ley.
Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que, con motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la actividad económica se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia económica y social.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo año. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda.
b) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones, el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del período de desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
Vigencia: 21/04/2021
Aplicación: desde el 30/04/2021

 

 

 

SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA MONOTRIBUTISTAS CATEGORÍA “A” Y “B” TITULARES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL

Se otorga un subsidio extraordinario por única vez, a las personas que hayan percibido en el mes de abril de 2021, Asignaciones Familiares o Asignación Universal por Hijo por Protección Social.
El Decreto (PEN) 261/2021 (B.O. 22/04/2021) dispone otorgar un subsidio extraordinario equivalente a la suma de pesos quince mil ($15.000), que se abonará, por única vez, a las personas que hayan percibido en el mes de abril de 2021:
a. las Asignaciones Familiares liquidadas en el mes de febrero de 2021 a los y las contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hayan tributando en las categorías A y B.
b. la Asignación Universal por Hijo para Protección Social liquidada en el mes de febrero de 2021 y/o la Asignación por Embarazo para Protección Social liquidada en el mes de marzo de 2021 en carácter de Titulares.
Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las personas citadas en los puntos a. y b. citados precedentemente que, a la fecha de liquidación del subsidio extraordinario, tengan domicilio de residencia declarado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), conforme la definición adoptada en el artículo 125/2021.
El subsidio extraordinario que otorga la norma bajo análisis será puesto al pago conforme al cronograma que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) disponga para tal fin y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Se faculta a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Vigencia: 21/04/2021
Aplicación: desde el 22/04/2021