Memorandum 51-2021

22 de Abril

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

 

MODIFICACIONES Y ADECUACIONES AL RÉGIMEN

A través de la Ley N° 27618 (B.O. 21/04/2021) se modifica el anexo de la ley del régimen simplificado (Monotributo) y se efectúan adecuaciones al mismo estableciéndose, entre otras disposiciones, las condiciones para mantenerse en el régimen, beneficios y de transición al régimen general.

 

1. RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

-Se establece un Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias).
-Ténganse por cumplidos, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), para los sujetos comprendidos que a esa fecha continúen inscriptos en él.
-Lo dispuesto no obsta a que los/as contribuyentes allí comprendidos/as deban haberse encontrado, hasta el 31 de diciembre de 2020, correctamente categorizados/as, de conformidad con las disposiciones generales del anexo de la ley 24.977, siempre que no hubieren superado los parámetros (art. 8° del anexo) que hayan sido de aplicación para la máxima categoría correspondiente en función de su actividad. En caso de haberlos superado, se consideraran correctamente categorizados/as cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad.
-No quedaran comprendidos/as los/as contribuyentes cuya suma de ingresos brutos (inciso a del artículo 20 del anexo de la ley), hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría (art. 8° del anexo) que, haya resultado aplicable en función de la actividad.
-Los/as contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado, solo se consideraran comprendidos/as si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:
a) Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Provisional Argentina (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo.
b) Ingresar en concepto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente (artículo 8° del anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias), considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos montos superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados/as a ingresar las cotizaciones previstas en el art. 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al SIPA y el Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los/as contribuyentes allí mencionados/as se considerarán excluidos/as de ese régimen desde la cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

 

  1. 2. BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES  

-Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de impuestos en el referido período no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima que (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), haya resultado aplicable, podrán optar por:
a) Acogerse a los beneficios de reducción del impuesto al valor agregado (segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias); o
b) Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos (artículos 19 y 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), en la medida en que cumplan con las restantes condiciones requeridas en esa norma.
De excederse el porcentaje indicado (25%), los/as contribuyentes comprendidos/as en los supuestos allí referidos no podrán optar por lo previsto en el inciso b) precedente, pero podrán formalizar el acogimiento contemplado en el inciso a) si se verifica la condición mencionada seguidamente.
El acogimiento o la adhesión previstos en los párrafos anteriores solo podrán efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la reglamentación. De optarse por el acogimiento a los beneficios previstos (segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), la reducción del impuesto al valor agregado allí contemplada procederá durante los tres (3) primeros años contados, excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se ejerza la opción.

 

  1. 3. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL

-Se establece un procedimiento de carácter transitorio de acceso al Régimen General de impuestos para quienes se encuentren inscriptos/as en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que resultará de aplicación únicamente para los/as contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen, a la fecha que disponga la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220/2019 SEPyME.
-Los/as contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto, estén incluidos/as (primer párrafo del artículo 3° de esta ley) y continúen inscriptos/as en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, podrán acogerse a los beneficios dispuestos, siempre que, con anterioridad a la fecha que disponga la reglamentación, se produzca el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables con efectos desde las cero (00.00) horas del día en que se hubiera producido la causal de exclusión.
-Quienes se encuentren comprendidos/as en el supuesto indicado en el párrafo anterior, podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto (último párrafo del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias):
a) En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito fiscal (art. 12 ley del IVA), la suma que resulte de considerar en cada periodo fiscal:
i) Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los/as responsables inscriptos e inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese periodo por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del o de la contribuyente; y
ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resultó aplicable en función de su actividad.
b) En el impuesto a las ganancias, los/as contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada periodo fiscal:
i) Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese periodo fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente gravada por el impuesto a las ganancias;
ii) Una deducción especial (artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resultó aplicable en función de la actividad.
En el caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta deducción será proporcional a los meses por los que corresponda declarar el impuesto;
iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley del impuesto a la Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones.
Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) precedente solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.
A los fines del presente, no resultara de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
-Los/as contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto con anterioridad, resultaren excluidos/as del Régimen Simplificado por el acaecimiento de alguna de las causales previstas (artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), durante el año calendario 2021, o que, en ese mismo año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable inscripto/ta en el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios que se disponen.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, dichos/as contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, considerando las siguientes franquicias:

a) En el impuesto al valor agregado, podrán adicionar, en cada periodo fiscal, al crédito fiscal que sea pertinente (artículos 12 y 13 de la Ley IVA, t.o. en 1997 y sus modificaciones), un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondiente al/la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resultó aplicable en función de su actividad.

El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto, solo podrá computarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del débito fiscal determinado para el periodo fiscal de que se trate (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), o hasta el monto del crédito fiscal que resulte de considerar. las disposiciones de la referida ley, el que resulte mayor;

b) En el impuesto a las ganancias, en el periodo fiscal 2021, podrán adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, una deducción (artículo 85 de la ley) por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resulte aplicable en función de la actividad. El referido límite será proporcional a los meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con posterioridad al inicio de un año calendario.

La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías del impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte mayor.
A los fines del presente, no resultara de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
-Se establece que aquellos sujetos comprendidos en el artículo 4° esta ley que hubiesen optado por el tratamiento dispuesto en el inciso a) precedente no podrán reingresar al Régimen Simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o renuncia o un (1) año calendario posterior a la finalización del último periodo fiscal en el que hayan gozado dicho tratamiento de forma completa, lo que fuera posterior. Similar limitación operara para quienes hubiesen gozado de los beneficios (artículo 6° de esta ley), no pudiendo producirse el reingreso hasta después de transcurridos tres (3) anos calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o hasta el 1° de enero de 2022, lo que fuera posterior.


4) PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL
-Se incorpora como primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive, el siguiente:
-Los/as contribuyentes que resulten excluidos/as o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos/as ante el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220/2019 de la entonces SEPyME.
-Dichos/as contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer periodo fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos, conforme se expone a continuación:
a) En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente (artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificatorias), el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto;
b) En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los/as contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al periodo fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se practicara sin perjuicio de las demás deducciones que resulten aplicables al periodo fiscal de que se trate de conformidad con las disposiciones de la mencionada ley del gravamen.
A los fines del presente artículo, no resultara de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.


5) RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL
-Se incorpora como segundo párrafo del artículo 19 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último periodo fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
-Se incorpora como nuevo quinto párrafo del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporados sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicho reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al menos un (1) ano calendario desde la finalización del último periodo fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
-Se incorpora como segundo artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
Los/as contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la causal de exclusión, en las formas previstas para ello o que hayan renunciado con el fin de incorporarse a este, podrán gozar, por única vez, del beneficio previsto en el presente artículo, en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220/2019 SEPyME.
-A los fines de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, los/as contribuyentes comprendidos/as en el párrafo anterior gozarán de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada periodo fiscal, al detraer del débito fiscal determinado (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), el crédito fiscal que pudiera corresponder (artículos 12 y 13 de esa misma ley).
La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo año y al diez por ciento (10%) en el tercero.
-Se sustituye el inciso a) del artículo 28 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos/as del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos o inscriptas, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16, por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tribute, con excepción de lo previsto en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 del presente.
-Se sustituye el primer párrafo del artículo 39 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir de la fecha que se establezca en la reglamentación que al respecto se dicte, por el siguiente:
-Cuando un o una responsable inscripto/ta realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicara con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, excepto que revistan la condición de inscriptos o inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
-A los fines dispuestos en el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, para la actualización que debe efectuarse en el mes de enero de 2021, se considerara, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.241, y sus modificaciones y normas complementarias correspondiente al año calendario complete finalizado el 31 de diciembre de 2020.
-Con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, la AFIP será la encargada, por única vez, de volver a categorizar a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, aun cuando esa adhesión hubiese ocurrido a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, en la categoría que les corresponda, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que resulten de la actualización que se efectúe en los términos del párrafo precedente y la información oportunamente declarada por los mencionados pequeños contribuyentes. Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado podrán solicitar la modificación de la referida nueva categoría. La falta de manifestación expresa implicara su ratificación.
El pago fuera de termino del importe en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, correspondiente a las cuotas del Régimen Simplificado cuyo vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes inmediato anterior al de la nueva categorización, no dará lugar a intereses resarcitorios.
-Facultase al Poder Ejecutivo nacional a establecer las modalidades, plazos y restantes condiciones necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, podrá establecer plazos adicionales a los efectos de contemplar las situaciones que pudieran haber acaecido entre el 1° de enero de 2021 y la sanción de la ley.
A continuación se expone un cuadro con los nuevos valores del monotributo.
Los mismos fueron estimados teniendo en cuenta que la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias, correspondiente al año calendario finalizado el 31 de diciembre de 2020 fue de 35,3%. Por lo tanto, los importes indicados pueden no coincidir con el cuadro que finalmente publique AFIP atento a la cantidad de decimales que utilice el Organismo Fiscal.

 

Categorías

Ingresos Brutos

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado

Aportes al SIPA

Aportes Obra Social

Total

Locaciones y/o Prestaciones de Servicios

Venta de Cosas Muebles

Locaciones y/o prestaciones de servicios

Venta de Cosas Muebles

A

282.424,21

105.909,09

228,62

228,62

1.008,65

1.408,77

2.646,04

2.646,04

B

423.636,30

105.909,09

440,46

440,46

1.109,51

1.408,77

2.958,74

2.958,74

C

564.848,42

211.818,16

753,13

695,96

1.220,47

1.408,77

3.382,38

3.325,20

D

847.272,66

211.818,16

1.237,28

1.143,15

1.342,51

1.408,77

3.988,56

3.894,43

E

1.129.696,82

263.932,13

2.353,52

1.825,66

1.476,77

1.408,77

5.239,06

4.711,20

F

1.412.121,05

264.772,67

3.237,80

2.383,78

1.624,44

1.408,77

6.271,01

5.416,99

G

1.694.545,27

317.727,24

4.118,69

2.972,15

1.786,88

1.408,77

7.314,35

6.167,80

H

2.353.535,10

423.636,30

9.414,12

7.295,97

1.965,57

1.408,77

12.788,46

10.670,31

I

2.765.403,75

423.636,30

-

11.767,66

2.162,13

1.408,77

-

15.338,57

J

3.177.272,39

423.636,30

-

13.828,70

2.378,36

1.408,77

-

17.615,83

K

3.530.302,65

423.636,30

-

15.886,36

2.616,17

1.408,77

-

19.911,30

Vigencia: 21/04/2021

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

MODIFICACIONES Y ADECUACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO

Mediante la LEY N° 27617 (B.O. 21/04/2021    ) se incorporan exenciones y deducciones a la ley del gravamen.
EXENCIONES
1) Está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustara en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
2) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares (artículo 57 de la ley 19.101), correspondientes al personal en actividad militar.
3) El sueldo anual complementario, con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley, la que se ajustara anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
DEDUCCIONES
1) La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos - efectos establezca la reglamentación.
2) La deducción de este inciso solo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementara, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
3) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación. Es condición indispensable para el compute de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
4) La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
5) Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, pero no exceda de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000) mensuales, inclusive, facultase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.
Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
6) Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) del artículo 30 de la ley de ganancias, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
-Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
7) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018.
8) No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea este al empleado, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
9) Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del mencionado artículo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilometres del lugar habitual de trabajo.
EXCLUSIONES
-Se excluye a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusive en el lugar de trabajo, al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa y al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y, para este último caso, hasta el límite equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de la ley de ganancias.
OTRAS DISPOSICIONES
-Manténganse vigentes las disposiciones previstas en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, referidas al incremento de las deducciones personales computables, en un veintidós por ciento (22%), cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones.
-Se faculta al Poder Ejecutivo nacional y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas tanto al alcance de la disposición referida al salario exento que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones -incorporada por el artículo 1° de la presente-; como a las deducciones especiales incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de dicha ley -incorporadas por el artículo 6° de la presente-, en orden a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida tendiente a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
-Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2021, los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
-Se prorroga, hasta el 30 de septiembre de 2021, la vigencia de las disposiciones del artículo 1° de la ley 27.549, con efecto exclusivo para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativa de los sistemas de salud pública y privada y recolectores de residuos.
Vigencia: 21/04/2021
Aplicación: A partir del periodo fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.